
Ante las múltiples amenazas y acosos que suelen proferir algunas entidades bancarias y financieras sobre la eventualidad de embargar las pensiones de los colombianos la Corte Constitucional nuevamente ha advertido que éstas son inembargables y solo es procedente salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.
La corte señaló que “debe partirse de la base que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, la pensión y demás prestaciones que reconoce dicha ley son inembargables cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
Un embargo es una medida cautelar consistente en una declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido económico quedan reservados para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya declarada o que previsiblemente se va a declarar.
No puede existir embargo sin un proceso judicial previo, esto quiere decir que un embargo sólo puede ser decretado por un juez en la tramitación de un juicio ejecutivo que tenga por objeto llevar a cabo los actos necesarios para obtener el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, los jueces de paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los centros de conciliación no tienen dentro de sus facultades y competencias la de iniciar o tramitar juicios de carácter ejecutivo, por lo que no es procedente que de tales entidades emanen declaraciones de adopción de medidas cautelares y por ende órdenes de embargo.
Por lo tanto, es necesario señalar que terceros o entidades públicas, o autoridades diferentes a los Jueces de la República, no están facultados para emitir órdenes o solicitudes de embargo de dineros que estén destinados al pago de pensiones, aunque a favor de estos particulares o terceros existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados.
En Conclusión: Solo los jueces de la República de la Jurisdicción Ordinaria pueden emitir órdenes de embargo sobre mesadas pensionales.
El pensionado puede realizar acuerdos de pago en los que se pacte hacer descuentos sobre mesadas pensionales, sin embargo realizar dichos descuentos no es una obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones o cualquier otro fondo de pensiones privadas, salvo que se trate de cuotas de créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto.
El salario mínimo por regla general es inembargable. Excepcionalmente se puede embargar hasta en un 50% por rentas alimenticias o deudas a favor de cooperativas y no a favor de entidades bancarias, financieras o particulares.
Las entidades bancarias no pueden retener, de manera forzosa, el dinero asignado a las pensiones.

A juicio de la corporación, los bancos no están autorizados para hacer ninguna clase de descuento sobre esos dineros y se comete un abuso que debe ser sancionado drásticamente por la superintendencia bancaria y si es decretado por un juez por el Consejo Superior de la Judicatura que en varias regiones del país ha destituido y sancionado drásticamente jueces por decretar tales embargos.
En otras palabras, ha sostenido en varias jurisprudencias que el pensionado en Colombia tiene derecho a recibir el pago oportuno de la mesada pensional. Los dineros destinados para ese concepto tienen esa única destinación y no pueden ser embargados en favor de las entidades bancarias, cuyos abogados en muchos casos intimidan y acosan de manera grotesca a los pensionados .




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